martes, 28 de abril de 2009

PROPIEDAD PRIVADA



El concepto de dominio o propiedad ha tenido grandes cambios de acuerdo con la evolución de nuestra legislación, desarrollándose algunas calidades particulares que mencionaremos aquí. En sus inicios, la propiedad era entendida como un derecho absolutista (considerado así como un derecho imprescriptible, inviolable, sagrado y natural), que no se podía desconocer en ningún momento, ni muchos
menos imponer una limitación. No obstante, ese atributo de .absoluto. fue modificado por la Corte Constitucional al declarar inexequible el adverbio
arbitrariamente. que se encontraba incorporado en la definición del dominio en el artículo 669 del Código Civil, todo esto en sentencia C-595 de 1999, en razón de que este derecho tiene unas limitaciones expresas en la Constitución de 1991 pues le es inherente el tener una función social y ecológica a la vez y el no ser una función social pues, .como lo señalan algunos doctrinantes., esto se desarrolla con la lógica de que la propiedad pertenece en su totalidad al Estado sin permitir la
titulación en manos privadas o particulares (propiedad socialista), y por el contrario, tiene función social, como en realidad lo es, cuando se acepta su titularidad en un propietario particular con la carga de hacer primar sobre su derecho el interés público o social. En virtud de lo anterior alguna doctrina considera a la propiedad como el derecho y a la función social como el deber.
De esta manera, la Constitución al garantizar el derecho a la propiedad privada, también lo sujeta a dichas limitaciones, de acuerdo con el art. 58; además en nuestra legislación, se ha reconocido siempre a la propiedad o dominio como un derecho de los particulares que puede ser regulado en su ejercicio por la ley. A partir de 1936 con la reforma constitucional, se convirtió en un derecho con las limitaciones derivadas del interés público o función social, es decir, esto lo convierte en un derecho económico y social a la vez. Con base en este principio se acepta la expropiación, la extinción de dominio y otras figuras jurídicas , mediante las cuales se protege el interés general y se cumplen los fines de utilidad pública promovidos por el Estado. El segundo atributo de que goza la propiedad es su exclusividad, entendida en el sentido que por su esencia permite un sólotitular para usar, gozar y disponer de la cosa. Teniendo en cuenta que es un derecho que se puede desmembrar, es decir, aunque exista solamente un derecho real de dominio sobre el bien pueden haber varias personas ejerciendo este derecho o haciendo uso de él porque estáb fraccionado; por ejemplo, con el derecho real de usufructo se pueden desprender del derecho dominio las facultades de usar y gozar de la cosa y radicarlas en cabeza de otra persona distinta del dueño. Aquí es necesario hacer una aclaración en cuanto a la definición del dominio proporcionada por nuestro Código Civil, pues a pesar de ser una excelente definición parece estar incompleta, en cuanto se refiere a que este es el derecho real sobre una cosa corporal; y los derechos reales no sólo recaen sobre las cosas corporales y no son éstas las únicas cosas susceptibles de apropiación, pues también se pueden apropiar las cosas incorporales y los bienes inmateriales, tal como lo demuestra la propiedad intelectual. Sobre ella, puede recaer la propiedad, y los demás derechos reales.

La tercera calidad o característica del dominio es la perpetuidad. Cuando se dice que la propiedad es perpetua, se quiere manifestar que ella existe cuanto dura la cosa y por lo tanto, no se extingue por su no uso, a no ser que se presente el principio de la posesión, el cual se compone de dos hechos que son: el no uso de la cosa por su titular sumado a los actos posesorios de otra persona sobre el bien por un tiempo específico determinado por la ley en cada caso (prescripción extintiva). A esta calidad de perpetuidad existe una excepción que se presenta en la propiedad
artística o literaria, en las que la propiedad existirá durante la vida del autor y ochenta años más, y una vez vencido ese término entrará a ser patrimonio universal. Como anteriormente lo mencionamos, el dominio o la propiedad además de ser un derecho de calidad particular o individual, (que lo define como un derecho en su sentido subjetivo que permite la protección .positivamente. de las facultades que da sobre la apropiación de una cosa y de la misma manera se procura .negativamente. la abstención que deben tener las demás personas hacía ella en cuanto a realizar conductas perturbatorias) también es un derecho económico y
social, en cuanto es aquella faceta o potestad que permite la apropiación de los bienes de producción y la obtención de los beneficios que trae la explotación de las actividades económicas. De su concepción de derecho económico y social se desprende la idea de que es un derecho que puede llegar a ser fundamental, pero en su naturaleza misma no lo es porque no es inherente a la persona humana. Aun así, cuando se presente una vulneración de un derecho fundamental y este derecho esté en conexidad en el caso concreto con el derecho de propiedad, se puede considerar
el dominio como derecho fundamental para la efectividad de su protección. Además de lo anterior, las personas jurídicas de derecho privado, del sector solidario de la economía y las asociativas, tienen protección y promoción al estar reconocidas en disposiciones de carácter constitucional. Para efectos del derecho de propiedad el artículo 60 de la Constitución Política le impone al Estado una obligación en el sentido de democratizar la propiedad en ciertos casos, por ejemplo, el de ofrecer a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias, las acciones que
posea en empresas cuando enajene su participación en una de tales. Explicado ya lo referente a la consagración de la propiedad privada, pasaremos ahora a enunciar en forma general las diversas maneras en que nuestra legislación interviene para hacer efectiva la primacía de la función social y ecológica inherentes a la propiedad, es decir, las limitaciones que impone la ley al derecho de dominio o propiedad.
En principio tenemos la figura de la expropiación, consagrada en el art. 58 de la Constitución Política. Ésta se refiere a un acto del poder público en virtud del cual se ordena la cesación del derecho de dominio en cabeza de su titular, para radicarlo en cabeza del Estado. Podemos decir que la legislación colombiana contempla tres clases de expropiación a saber: expropiación ordinaria, expropiación administrativa y expropiación en caso de guerra.


La propiedad privada ha sido cuestionada por varias corrientes políticas como el comunismo y el socialismo. Según la teoría socialista, por ejemplo, la propiedad de los medios de producción debe ser común. Otras ramas del socialismo, como el mutualismo -un socialismo libertario de mercado, aceptan la propiedad privada de los bienes producidos por el trabajo, pero limitan la apropiación lockeana sobre la tierra en la que se invirtió trabajo, reduciéndola a una propiedad personal basada en la ocupación y el uso, o sea, en la posesión eventual. En cambio, otras corrientes de mercado libre, como el anarcocapitalismo, consideran la propiedad privada de los bienes naturales (lockeana) como un avance en el empoderamiento de las personas comunes contra el poder político de turno.


El socialismo ve en la propiedad el origen de las desigualdades, la violencia y, en general, de todos los males sociales.Desde una postura que se pretende "científica", los socialistas se declaran contrarios no a todo tipo de propiedad, sino específicamente a la propiedad privada de los medios de producción. La razón es clara y sencilla: es este tipo de propiedad el que genera la división en clases sociales. Si un particular es dueño de un medio de producción inevitablemente terminará contratando a otros que trabajarán para él. (Pensemos en una fábrica, por ejemplo. ¿Podría el dueño hacerla producir por sí mismo?) Si el primer objetivo del socialismo es llegar a una sociedad sin clases (sin división de clases) y la propiedad privada de los medios de producción es lo que genera esa división, comprendemos por qué el socialismo se muestra tan contrario a ella.A pesar de los escritos de Marx sobre la "abolición del Estado", en la práctica el socialismo reemplaza la propiedad privada de los medios de producción por una propiedad estatal. De este modo, todos terminan trabajando para el Estado y nadie se ve necesitado de vender su fuerza de trabajo a un particular.

REGIMENES DE EXCEPCION


Un régimen de excepción (también conocido como estado excepción o estado de emergencia), es un mecanismo contemplado en la constitucion de un país en caso de que exista alguna situación extraordinaria, como catástrofe natural, perturbación grave del orden interno, guerra exterior, guerra civil, invasión, o cualquier otro peligro considerado gravísimo, con la finalidad de afrontarlo adecuadamente. Habitualmente, un régimen de excepción contempla la suspensión o restricción de ciertos derechos fundamentales.
En general, se reconocen en derecho comparado como regímenes de excepción los siguientes:
estado de excepcion
estad de emergencia

estado de sitio

estado de guerra o ley marcial

estado de alarma.


En Chile la Constitución Política de Chile establece que el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo pueden ser afectados bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado..
A partir de estas situaciones los regímenes de excepción regulados tanto en la Constitución

Política de Chile como en la ley orgánica constitucional de estados de excepción,, son estado de asamblea para el caso de guerra exterior; estado de sitio para los casos de guerra interna o grave conmoción interior; El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública; y estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público.


España
El Estado que se encuentre en esta situación declara un régimen de excepción, durante el cual se suspende el libre ejercicio de algunos derechos por parte de los ciudadanos. El control del orden interno pasa a ser controlado por las Fuerzas Armadas. Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamientos de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad resulte tan gravemente alterados que el ejercicios de las potestades ordinarias fuera insuficiente par a establecer y mantenerlo.
En España, hay tres grados de regímenes de excepción, conocidos como estados de emergencia: estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio. Están recogidos en la constitución la cual limita los derechos que pueden ser suspendidos. Sin embargo, su regulación está establecida por la Ley Orgánica 4/1981. Durante estos estados no puede disolverse el Congreso. Los demás poderes constitucionales del Estado, no pueden tampoco interrumpirse. Si el Congreso estuviera disuelto o hubiera expirado su mandato, las competencias del Congreso serían asumidas por su Diputación Permanente. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modifican el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

EN COLOMBIA:

Los estados de excepción, pueden ser catalogados como un mal necesario, dado que el Estado debe estar dotado de herramientas suficientes para afrontar los cambios y hechos extraordinarios que puedan atentar contra su existencia y estabilidad. Por lo anterior, se han planteado varios fundamentos para su consagración normativa, según se entran a explicar seguidamente.
Los orígenes remotos de los estados de excepción nos llevan hasta el génesis mismo del Estado, en la Roma antigua, en donde se basaban en la facultad de dominio y capacidad de sometimiento de los poseedores del poder, emperadores, frente a quienes pretendían de una u otra forma desestabilizar el régimen constituido. En dichos regímenes no era tan necesaria la adopción de medidas extraordinarias, dado que la concentración misma del poder en el monarca principal, hacían que éste tuviera amplias facultades en todo momento.
Por último, se fundamentan la existencia de los estados de excepción en el deber del Estado de cumplir en todo momento con su obligación principal, la protección y materialización de los derechos fundamentales de la persona humana, para lo cual debe proveer seguridad y bienestar.
De las anteriores justificaciones de la existencia de la institución jurídica comentada, se encuentra más acorde con la concepción actual del Estado como un Estado Constitucional o Social de Derecho, la última, dado que es la que más se acerca a los fines esenciales del Estado moderno.


REGULACIÓN ACTUAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991:
Dentro del estudio del derecho comparado, se utilizan tres modelos de estados de excepción. El primero consiste en la ausencia total de estados de excepción, es decir, no se prevé la posibilidad de suspender la Constitución, modelo adoptado por Bélgica. El segundo modelo se caracteriza por la existencia de estados de excepción a través de los cuales el Estado puede suspender la vigencia de la Constitución de manera temporal y en los casos taxativamente enunciados y una vez sea superada la crisis, restablecer el orden. Y por último, la dictadura constitucional, que es mucho más amplia frente a las medidas que puede adoptar el ejecutivo, modelo que adopto Francia en su Constitución de 1958 y que fue propuesto por el actual Procurador General de la Nación para ser por Colombia hace poco.
El sistema colombiano se puede clasificar como un sistema mixto entre el primero y el segundo, dado que el Ejecutivo puede tomar medidas para restablecer el orden, pero el régimen constitucional vigente no se puede suspender en ningún momento.
Como marco jurídico de la regulación interna de los estados de excepción, encontramos como es obvio la Constitución Política en sus artículos 212 a 215 y la Ley Estatutaria 137 de 1994, normas que regulan tres tipos de estados de excepción, el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia; marco que se entra a explicar someramente partiendo de la regulación general y las normas especiales de cada estado:


Puntos comunes de las tres clases de estados de excepción:


En el seno de la Asamblea nacional constituyente de 1991, se caracterizaron los debates en torno a los estados de excepción, como una reacción de rechazo frente al uso abusivo por parte del Ejecutivo del estado de sitio, vigente en la constitución de 1886. Por eso, encontramos una regulación extensa, llena de requisitos de forma y de fondo y de controles de todo tipo.
Como notas generales que caracterizan los tres estados consagrados en la constitución colombina, encontramos:
La declaratoria de uno de los estados se encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, el Presidente de la República y todos sus Ministros, quienes suscribirán el Decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias.
El mencionado decreto debe estar suficientemente motivado respecto a la ocurrencia de los hechos excepcionales que dan lugar a alguno de los estados de excepción regulados, es decir, se debe justificar la relación existente entre los hechos que causaron la perturbación, las razones de fondo para declararlo y las medidas legislativas tomadas para superarlo.
El decreto de declaratoria del estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas el presidente, están sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República.
La declaratoria de uno de los estados de excepción, conlleva a la alteración temporal del principio de división de poderes, dado que se concentra en el Ejecutivo la facultad legislativa a través de la expedición de Decretos Legislativos con igual jerarquía dentro de la pirámide normativa que la ley, facultad que en términos de normalidad la ejerce el Congreso de la República.
A través de ninguna de las clases de estados de excepción se puede modificar o suspender la Constitución, es decir, su jerarquía consagrada en el artículo 4 sobre todas las demás fuentes ormativas no cesa por el hecho de la declaratoria del estado de excepción. En resumen las facultades del Presidente son infraconstitucionales como poder constituido.
Otra característica esencial de los tres estados de excepción es la transitoriedad, dado que en la nueva constitución se supera con limites temporales expresos en cuanto al estado de conmoción interior y de emergencia, la concepción en la anterior constitución daba lugar a una excepcionalidad perpetua.
Estudiadas estas características comunes, seguidamente se analizarán las tres clases de estados de excepción consagrados en la Constitución Política de 1991.


Estado de guerra exterior:


Constituye un estado excepcional, cuyo hecho habilitante es una agresión a Colombia de un Estado extranjero o viceversa, la agresión de Colombia a un Estado extranjero. En este caso más que la defensa de la constitución, se encuentra de por medio la existencia del Estado con sus caracteres esenciales de independencia, soberanía, integridad territorial y orden legal.
La declaratoria la hará el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, previa autorización del Senado, salvo que sea necesario repeler una agresión en cuyo caso lo podrá declarar el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros.
En este estado de excepción no existe límite expreso en cuanto al ejercicio de las funciones legislativas por parte del Presidente, dado que las facultades rigen hasta tanto se declare restablecida la normalidad.
El Congreso ejercerá sus funciones constitucionales y legales a plenitud, y el gobierno le informará, motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de guerra, regirán durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformar o derogar los mencionados decretos legislativos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.


Estado de conmoción interior:


Su hecho habilitante es la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
La declaratoria la hará el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y podrá decretar el estado de conmoción interior en toda la República o parte de ella.
En esta clase de estado de excepción, las facultades extraordinarias del Ejecutivo, solo podrán ser ejercidas hasta por un término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. La anterior es una clara reacción frente al límite sin especificación en el tiempo, existente en la Constitución de 1886 frente al estado de sitio.
Los decretos que dicte el gobierno tendrán como fin el conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos legislativos podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, pero podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
El Congreso seguirá ejerciendo sus funciones de manera normal y si no se encuentra en cesiones, se reunirá por derecho propio, dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción.
El Presidente deberá pasar inmediatamente un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la declaración.


Estado de emergencia:


El hecho habilitante del estado de emergencia, lo constituye la perturbación o amenaza en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o una grave calamidad pública.
Su declaratoria se encuentra en cabeza del Presidente, con la firma de todos los ministros.
Igual que el estado explicado con anterioridad, el estado de emergencia económica, social y ecológica, se encuentra limitado a un período hasta de treinta días en cada caso, y sumados las declaratorias de este estado en un año calendario, no podrán exceder de noventa días.
La legislación promulgada por el Ejecutivo, tendrá como único fin, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Su contenido deberá tener relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.


CONTROL POLÍTICO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN:


Como se explicaba en la primera parte, el Congreso de la República como órgano político y deliberante ejerce plenamente sus funciones en las épocas que se declara un estado de excepción. Dentro de sus funciones encontramos el control político de los actos del gobierno en general y específicamente se consagra el control de los estados excepcionales.
El control político consiste en el análisis que realiza el Parlamento sobre los actos del gobierno, análisis que se centra en la conveniencia, oportunidad, bondad, magnitud, aceptación, viabilidad e interés público, sobre las medidas adoptadas por éste, con el fin de contrarrestar la concentración del poder en el Ejecutivo y los posibles abusos del mismo, es decir, ejercer una función democrática de contrapeso frente a las nuevas funciones que asume esta rama del poder público.
Igualmente y una vez realizado el análisis antes descrito, el Congreso puede modificar las decisiones adoptadas por el gobierno, dado que existe igual jerarquía entre los Decretos Legislativos que dicta éste en los estados de excepción y la Ley emanada del órgano parlamentario, pero a través de una mayoría cualificada de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras.
Para la materialización del control político de los estados de excepción, se consagran paralelamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso, un tipo de sesiones sui generis que han recibido el nombre de especiales, dado que se reúne por derecho propio y no deja de ejercer sus funciones legislativas normales.
Por lo anterior, la sociedad ue se representa en el Congreso como órgano político y deliberante, ve una garantía, teóricamente hablando, frente al debate que se le dé al interior de dicho órgano a las medidas excepcionales adoptadas.


CONTROL JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN:


En realidad, el control jurídico es el que podemos calificar realmente como control en la actualidad. Este es la comparación que realiza la Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la norma superior, frente al acto que declara el estado de excepción y cada una de las medidas adoptadas para conjurar la crisis, tanto por su aspecto formal como sustancial.
Este control se caracteriza por ser automático, es decir, que no requiere de petición (demanda) de cualquier ciudadano para que se dé inicio al proceso de revisión, dado que una vez expedidos los Decretos Legislativos el gobierno debe enviarlos a la Corte para que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad y de no enviarlos la Corte misma puede de oficio aprehende el estudio de los mismos.
El control jurídico constitucional, ha sufrido una serie de cambio que es importante resaltar y de los cuales se desprende su relevancia del mismo para equilibrar la concentración del poder en el gobierno y contrarrestar los abusos del mismo, para lo cual se pasa a analizar las diferentes posiciones existentes al respecto, cambios que se han generado por el tránsito constitucional acaecido en el año de 1991 y la consagración en la constitución vigente de una verdadera jurisdicción constitucional.
En primer lugar, el debate respecto al control jurídico se centra en la posibilidad o imposibilidad por parte del órgano jurisdiccional (En vigencia de la constitución de 1886 la Corte Suprema de Justicia y en vigencia de la actual constitución la Corte Constitucional) de estudiar el contenido y específicamente la motivación que llevó al gobierno a declarar el estado excepcional, es decir, el problema se centra sobre la competencia o incompetencia para analizar el Decreto que declara la situación anormal que da lugar a cualquiera de las tres formas existentes de estados de excepción en nuestra legislación; en resumen si el control es solo formal o a la vez material.
Respecto a los decretos que desarrollan el estado de excepción el criterio es unánime frente a la competencia plena del órgano judicial.
El criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia como guardiana de la constitución en vigencia de la de 1886, fue la incompetencia de un análisis material, es decir, la Corte circunscribía su análisis al cumplimiento de los requisitos de forma en el decreto inicial, es decir, si estaba suscrito por el Presidente y todos los ministros, si se había obtenido el concepto previo del Consejo de Estado; sin realizar ninguna consideración sobre los motivos de la declaratoria. El fundamento de la incompetencia de la Corte era la valoración del acto de declaratoria como un acto discrecional de poder o acto político, que no podía ser analizado por un órgano que ejercía funciones jurídicas y que carecía de la legitimidad democrática que tenía el Presidente. Esta posición fue el aporte de la Corte Suprema de Justicia que coadyuvó el uso desmedido de los estados excepcionales por parte del Presidente en vigencia de la anterior constitución.
Afortunadamente, la Corte Constitucional en vigencia de la constitución de 1991, cambió radicalmente dicha posición y adoptó un control integral del Decreto de declaratoria, es decir, un control formal (Firmas y publicaciones) y un control material sobre el motivo de las medidas que se pretenden adoptar, con fundamento en el hecho de que en un Estado Social de Derecho no puede existir poder sin control y por considerar las condiciones establecidas por la constitución para la declaratoria de los estados excepcionales como presupuestos o hechos objetivos que pueden ser constatados y valorados por la Corte en concreto, puesto que deben de ser hechos reales y verificables dentro del proceso adelantado.
El anterior punto constituye un eficaz freno al desbocamiento del poder del Ejecutivo y un gran avance en el control de los derechos fundamentales de los ciudadanos que pueden ser vulnerados por las medidas tomadas en los estados de anormalidad.

martes, 14 de abril de 2009

HACIENDA PÚBLICA Y GASTO PÚBLICO

HACIENDA PÚBLICA

Se denomina Hacienda Pública, Administración fiscal o Fisco al conjunto de órganos de la administración de un Estado encargados de hacer llegar los recursos económicos a las arcas del mismo, así como a los instrumentos con los que dicho Estado gestiona y recauda los tributos.Engloba tanto los ingresos como los gastos, lo cual supone tanto la planificación de los tributos y demás ingresos del estado (precios públicos, loterías, sanciones, etc.), como la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para su aprobación por el órgano correspondiente (Congreso, Parlamento u otro).La Administración Pública depende normalmente del Ministerio de economía y hacienda (aunque esto dependerá de la organización del Gobierno por la que se opte).

Hablar de la hacienda pública es hablar de todos losrecursos con que cuentaun gobierno así como de la forma en que se utilizan,administran y supervisan.


Cuando se habla de hacienda pública, el concepto se puede definir desde tres puntos de vista diferentes:
El primero la define como los recursos disponibles por parte del Estado y las entidades públicas para el cumplimiento de sus actividades y proyectos.
El segundo como el conjunto de entidades públicas que tienen encomendado gestionar los ingresos que recibe el Estado.
El tercero, que corresponde al más común de todos, como la disciplina que se encarga del estudio de los objetivos del sector público y la forma como se pueden lograr éstos con unos recursos limitados.
Analizando un poco más el tercer punto de vista, vemos que, para lograr sus objetivos, las entidades públicas deben realizar tres actividades fundamentales: obtención de ingresos y otros recursos, ejecución y control de los gastos e inversiones y, finalmente, elaboración y posterior control del presupuesto necesario para realizar las actividades propuestas. En general, el estudio que lleva a cabo la disciplina de la hacienda pública busca lograr tres objetivos fundamentales: la redistribución para dar un mayor bienestar a la población por medio de una distribución más equitativa de los recursos, la estabilidad y, por último, el desarrollo de la economía, objetivos que, si se cumplen, permiten el buen desempeño presente y futuro del país.



GASTO PÚBLICO


El gasto público juega un papel de gran relevancia en la actividad económica del país, no solo en el manejo eficaz de este sino en la correcta asignación de los recursos públicos.


1. Clasificación del gasto público.Los gastos públicos en Colombia se clasifican en:


1.1 Gastos de funcionamientoComo lo indica el nombre son los que garantizan el funcionamiento y la marcha del aparato estatal. Entre los gastos de funcionamiento se encuentran los gastos de personal, los gastos generales, transferencias y gastos de operación.Los gastos de personal son los necesarios para el pago de la burocracia estatal.Los gastos generales son los necesarios para adquirir las dotaciones en general para que el Estado pueda funcionar, ejemplo papelería, implementos quirúrjicos.Las transferencias son los ingresos de una entidad que se trasladan a otra. Las dos transferencias más importantes que existen en Colombia son el situado fiscal y las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación.El situado fiscal se encuentra definido en artículo 356 de la Carta Política como el porcentaje de ingresos corrientes de la Nación que se cede a los departamentos, al distrito capital y los distritos especiales para financiar salud; educación preescolar, primaria, secundaria y media en las proporciones que establezca la ley orgánica. Estos porcentajes fueron definidos por la Ley 60 de 1993 relativa a la distribución de recursos y competencias, la cual establece minuciosamente como se distribuye el gasto correspondiente al situado fiscal.Las participaciones están definidas en el artículo 357 de la Constitución como una participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación para el cubrimiento por parte de aquellos de los gastos de inversión social en los porcentajes mínimos que establece la ley. Estos porcentajes, así como las áreas prioritarias de inversión social también fueron definidos por la Ley 60 de 1993, mencionada con antelación.


1.2. Gastos de inversiónSon los gastos destinados al aumento del patrimonio público, tales como obras de infraestructura; y también, según ha entendido la Corte Constitucional, los gastos en inversión social que hacen parte del llamado gasto público social, tales como agua potable, acueducto, alcantarillado.


1.3. Gastos que cubren el servicio de la deudaComprende tanto el pago o abono de la deuda pública externa o interna, como de los intereses, la financiación, las comisiones que deban pagarse por las mismas.


2. El gasto público socialEl gasto público social puede expresarse tanto en gastos de funcionamiento como en gastos de inversión. Por ejemplo, el pago del salario de un médico perteneciente a un hospital público constituye gasto de funcionamiento pero en tanto este profesional presta el servicio de salud y la salud hace parte del gasto público social, este será un gasto público social representado en un gasto de funcionamiento.El artículo 350 de la Constitución Política de 1991 se refirió al gasto público social en dos aspectos: de un lado, deja en manos del Legislativo, para que a través de Ley Orgánica determine qué partidas del presupuesto hacen parte del gasto público social. El artículo 41 del Decreto 111 de 1996 mediante el cual se compilan las leyes orgánicas del presupuesto, establece que se entiende por gasto público social aquel "cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programadas tanto en funcionamiento como en inversión". Y de otro lado establece que la proporción de inversión respecto del gasto total no podrá disminuir comparativamente con el año anterior.


En orden a la satisfacción de las necesidades los individuos públicos y privados poseen un patrimonio (universalidad de derecho que inevitablemente poseen las personas según teorías jurídicas) al que administran. La existencia de un patrimonio, una persona física o jurídica que dispone de el y lo administra y una serie de actos que constituyen tal administración delinean el concepto de HACIENDA Hacienda es una coordinación económica de la actividad humana y de los bienes. Acción de los órganos sobre la materia administrable. Los individuos poseen una hacienda, así como las empresas, la familia y el estado etc. La HACIENDA PUBLICA es la coordinación económica activa de las personas y de los bienes económicos, establecida por los habitantes de un territorio con la finalidad de satisfacer las necesidades de orden colectivo. El pueblo entrega bienes al ESTADO para que los administre y satisfaga las necesidades que afectan a todos.


la hacienda publica persigue con el manejo del ingreso y el gasto publico 5 objetivos especificos:


Asignación
Redistribución
Estabilización
Desarrollo
Superación de la Pobreza