martes, 28 de abril de 2009

REGIMENES DE EXCEPCION


Un régimen de excepción (también conocido como estado excepción o estado de emergencia), es un mecanismo contemplado en la constitucion de un país en caso de que exista alguna situación extraordinaria, como catástrofe natural, perturbación grave del orden interno, guerra exterior, guerra civil, invasión, o cualquier otro peligro considerado gravísimo, con la finalidad de afrontarlo adecuadamente. Habitualmente, un régimen de excepción contempla la suspensión o restricción de ciertos derechos fundamentales.
En general, se reconocen en derecho comparado como regímenes de excepción los siguientes:
estado de excepcion
estad de emergencia

estado de sitio

estado de guerra o ley marcial

estado de alarma.


En Chile la Constitución Política de Chile establece que el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo pueden ser afectados bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado..
A partir de estas situaciones los regímenes de excepción regulados tanto en la Constitución

Política de Chile como en la ley orgánica constitucional de estados de excepción,, son estado de asamblea para el caso de guerra exterior; estado de sitio para los casos de guerra interna o grave conmoción interior; El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública; y estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público.


España
El Estado que se encuentre en esta situación declara un régimen de excepción, durante el cual se suspende el libre ejercicio de algunos derechos por parte de los ciudadanos. El control del orden interno pasa a ser controlado por las Fuerzas Armadas. Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamientos de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad resulte tan gravemente alterados que el ejercicios de las potestades ordinarias fuera insuficiente par a establecer y mantenerlo.
En España, hay tres grados de regímenes de excepción, conocidos como estados de emergencia: estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio. Están recogidos en la constitución la cual limita los derechos que pueden ser suspendidos. Sin embargo, su regulación está establecida por la Ley Orgánica 4/1981. Durante estos estados no puede disolverse el Congreso. Los demás poderes constitucionales del Estado, no pueden tampoco interrumpirse. Si el Congreso estuviera disuelto o hubiera expirado su mandato, las competencias del Congreso serían asumidas por su Diputación Permanente. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modifican el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

EN COLOMBIA:

Los estados de excepción, pueden ser catalogados como un mal necesario, dado que el Estado debe estar dotado de herramientas suficientes para afrontar los cambios y hechos extraordinarios que puedan atentar contra su existencia y estabilidad. Por lo anterior, se han planteado varios fundamentos para su consagración normativa, según se entran a explicar seguidamente.
Los orígenes remotos de los estados de excepción nos llevan hasta el génesis mismo del Estado, en la Roma antigua, en donde se basaban en la facultad de dominio y capacidad de sometimiento de los poseedores del poder, emperadores, frente a quienes pretendían de una u otra forma desestabilizar el régimen constituido. En dichos regímenes no era tan necesaria la adopción de medidas extraordinarias, dado que la concentración misma del poder en el monarca principal, hacían que éste tuviera amplias facultades en todo momento.
Por último, se fundamentan la existencia de los estados de excepción en el deber del Estado de cumplir en todo momento con su obligación principal, la protección y materialización de los derechos fundamentales de la persona humana, para lo cual debe proveer seguridad y bienestar.
De las anteriores justificaciones de la existencia de la institución jurídica comentada, se encuentra más acorde con la concepción actual del Estado como un Estado Constitucional o Social de Derecho, la última, dado que es la que más se acerca a los fines esenciales del Estado moderno.


REGULACIÓN ACTUAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991:
Dentro del estudio del derecho comparado, se utilizan tres modelos de estados de excepción. El primero consiste en la ausencia total de estados de excepción, es decir, no se prevé la posibilidad de suspender la Constitución, modelo adoptado por Bélgica. El segundo modelo se caracteriza por la existencia de estados de excepción a través de los cuales el Estado puede suspender la vigencia de la Constitución de manera temporal y en los casos taxativamente enunciados y una vez sea superada la crisis, restablecer el orden. Y por último, la dictadura constitucional, que es mucho más amplia frente a las medidas que puede adoptar el ejecutivo, modelo que adopto Francia en su Constitución de 1958 y que fue propuesto por el actual Procurador General de la Nación para ser por Colombia hace poco.
El sistema colombiano se puede clasificar como un sistema mixto entre el primero y el segundo, dado que el Ejecutivo puede tomar medidas para restablecer el orden, pero el régimen constitucional vigente no se puede suspender en ningún momento.
Como marco jurídico de la regulación interna de los estados de excepción, encontramos como es obvio la Constitución Política en sus artículos 212 a 215 y la Ley Estatutaria 137 de 1994, normas que regulan tres tipos de estados de excepción, el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia; marco que se entra a explicar someramente partiendo de la regulación general y las normas especiales de cada estado:


Puntos comunes de las tres clases de estados de excepción:


En el seno de la Asamblea nacional constituyente de 1991, se caracterizaron los debates en torno a los estados de excepción, como una reacción de rechazo frente al uso abusivo por parte del Ejecutivo del estado de sitio, vigente en la constitución de 1886. Por eso, encontramos una regulación extensa, llena de requisitos de forma y de fondo y de controles de todo tipo.
Como notas generales que caracterizan los tres estados consagrados en la constitución colombina, encontramos:
La declaratoria de uno de los estados se encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, el Presidente de la República y todos sus Ministros, quienes suscribirán el Decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias.
El mencionado decreto debe estar suficientemente motivado respecto a la ocurrencia de los hechos excepcionales que dan lugar a alguno de los estados de excepción regulados, es decir, se debe justificar la relación existente entre los hechos que causaron la perturbación, las razones de fondo para declararlo y las medidas legislativas tomadas para superarlo.
El decreto de declaratoria del estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas el presidente, están sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República.
La declaratoria de uno de los estados de excepción, conlleva a la alteración temporal del principio de división de poderes, dado que se concentra en el Ejecutivo la facultad legislativa a través de la expedición de Decretos Legislativos con igual jerarquía dentro de la pirámide normativa que la ley, facultad que en términos de normalidad la ejerce el Congreso de la República.
A través de ninguna de las clases de estados de excepción se puede modificar o suspender la Constitución, es decir, su jerarquía consagrada en el artículo 4 sobre todas las demás fuentes ormativas no cesa por el hecho de la declaratoria del estado de excepción. En resumen las facultades del Presidente son infraconstitucionales como poder constituido.
Otra característica esencial de los tres estados de excepción es la transitoriedad, dado que en la nueva constitución se supera con limites temporales expresos en cuanto al estado de conmoción interior y de emergencia, la concepción en la anterior constitución daba lugar a una excepcionalidad perpetua.
Estudiadas estas características comunes, seguidamente se analizarán las tres clases de estados de excepción consagrados en la Constitución Política de 1991.


Estado de guerra exterior:


Constituye un estado excepcional, cuyo hecho habilitante es una agresión a Colombia de un Estado extranjero o viceversa, la agresión de Colombia a un Estado extranjero. En este caso más que la defensa de la constitución, se encuentra de por medio la existencia del Estado con sus caracteres esenciales de independencia, soberanía, integridad territorial y orden legal.
La declaratoria la hará el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, previa autorización del Senado, salvo que sea necesario repeler una agresión en cuyo caso lo podrá declarar el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros.
En este estado de excepción no existe límite expreso en cuanto al ejercicio de las funciones legislativas por parte del Presidente, dado que las facultades rigen hasta tanto se declare restablecida la normalidad.
El Congreso ejercerá sus funciones constitucionales y legales a plenitud, y el gobierno le informará, motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de guerra, regirán durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformar o derogar los mencionados decretos legislativos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.


Estado de conmoción interior:


Su hecho habilitante es la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
La declaratoria la hará el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y podrá decretar el estado de conmoción interior en toda la República o parte de ella.
En esta clase de estado de excepción, las facultades extraordinarias del Ejecutivo, solo podrán ser ejercidas hasta por un término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. La anterior es una clara reacción frente al límite sin especificación en el tiempo, existente en la Constitución de 1886 frente al estado de sitio.
Los decretos que dicte el gobierno tendrán como fin el conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos legislativos podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, pero podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
El Congreso seguirá ejerciendo sus funciones de manera normal y si no se encuentra en cesiones, se reunirá por derecho propio, dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción.
El Presidente deberá pasar inmediatamente un informe motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la declaración.


Estado de emergencia:


El hecho habilitante del estado de emergencia, lo constituye la perturbación o amenaza en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o una grave calamidad pública.
Su declaratoria se encuentra en cabeza del Presidente, con la firma de todos los ministros.
Igual que el estado explicado con anterioridad, el estado de emergencia económica, social y ecológica, se encuentra limitado a un período hasta de treinta días en cada caso, y sumados las declaratorias de este estado en un año calendario, no podrán exceder de noventa días.
La legislación promulgada por el Ejecutivo, tendrá como único fin, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Su contenido deberá tener relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.


CONTROL POLÍTICO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN:


Como se explicaba en la primera parte, el Congreso de la República como órgano político y deliberante ejerce plenamente sus funciones en las épocas que se declara un estado de excepción. Dentro de sus funciones encontramos el control político de los actos del gobierno en general y específicamente se consagra el control de los estados excepcionales.
El control político consiste en el análisis que realiza el Parlamento sobre los actos del gobierno, análisis que se centra en la conveniencia, oportunidad, bondad, magnitud, aceptación, viabilidad e interés público, sobre las medidas adoptadas por éste, con el fin de contrarrestar la concentración del poder en el Ejecutivo y los posibles abusos del mismo, es decir, ejercer una función democrática de contrapeso frente a las nuevas funciones que asume esta rama del poder público.
Igualmente y una vez realizado el análisis antes descrito, el Congreso puede modificar las decisiones adoptadas por el gobierno, dado que existe igual jerarquía entre los Decretos Legislativos que dicta éste en los estados de excepción y la Ley emanada del órgano parlamentario, pero a través de una mayoría cualificada de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras.
Para la materialización del control político de los estados de excepción, se consagran paralelamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso, un tipo de sesiones sui generis que han recibido el nombre de especiales, dado que se reúne por derecho propio y no deja de ejercer sus funciones legislativas normales.
Por lo anterior, la sociedad ue se representa en el Congreso como órgano político y deliberante, ve una garantía, teóricamente hablando, frente al debate que se le dé al interior de dicho órgano a las medidas excepcionales adoptadas.


CONTROL JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN:


En realidad, el control jurídico es el que podemos calificar realmente como control en la actualidad. Este es la comparación que realiza la Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la norma superior, frente al acto que declara el estado de excepción y cada una de las medidas adoptadas para conjurar la crisis, tanto por su aspecto formal como sustancial.
Este control se caracteriza por ser automático, es decir, que no requiere de petición (demanda) de cualquier ciudadano para que se dé inicio al proceso de revisión, dado que una vez expedidos los Decretos Legislativos el gobierno debe enviarlos a la Corte para que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad y de no enviarlos la Corte misma puede de oficio aprehende el estudio de los mismos.
El control jurídico constitucional, ha sufrido una serie de cambio que es importante resaltar y de los cuales se desprende su relevancia del mismo para equilibrar la concentración del poder en el gobierno y contrarrestar los abusos del mismo, para lo cual se pasa a analizar las diferentes posiciones existentes al respecto, cambios que se han generado por el tránsito constitucional acaecido en el año de 1991 y la consagración en la constitución vigente de una verdadera jurisdicción constitucional.
En primer lugar, el debate respecto al control jurídico se centra en la posibilidad o imposibilidad por parte del órgano jurisdiccional (En vigencia de la constitución de 1886 la Corte Suprema de Justicia y en vigencia de la actual constitución la Corte Constitucional) de estudiar el contenido y específicamente la motivación que llevó al gobierno a declarar el estado excepcional, es decir, el problema se centra sobre la competencia o incompetencia para analizar el Decreto que declara la situación anormal que da lugar a cualquiera de las tres formas existentes de estados de excepción en nuestra legislación; en resumen si el control es solo formal o a la vez material.
Respecto a los decretos que desarrollan el estado de excepción el criterio es unánime frente a la competencia plena del órgano judicial.
El criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia como guardiana de la constitución en vigencia de la de 1886, fue la incompetencia de un análisis material, es decir, la Corte circunscribía su análisis al cumplimiento de los requisitos de forma en el decreto inicial, es decir, si estaba suscrito por el Presidente y todos los ministros, si se había obtenido el concepto previo del Consejo de Estado; sin realizar ninguna consideración sobre los motivos de la declaratoria. El fundamento de la incompetencia de la Corte era la valoración del acto de declaratoria como un acto discrecional de poder o acto político, que no podía ser analizado por un órgano que ejercía funciones jurídicas y que carecía de la legitimidad democrática que tenía el Presidente. Esta posición fue el aporte de la Corte Suprema de Justicia que coadyuvó el uso desmedido de los estados excepcionales por parte del Presidente en vigencia de la anterior constitución.
Afortunadamente, la Corte Constitucional en vigencia de la constitución de 1991, cambió radicalmente dicha posición y adoptó un control integral del Decreto de declaratoria, es decir, un control formal (Firmas y publicaciones) y un control material sobre el motivo de las medidas que se pretenden adoptar, con fundamento en el hecho de que en un Estado Social de Derecho no puede existir poder sin control y por considerar las condiciones establecidas por la constitución para la declaratoria de los estados excepcionales como presupuestos o hechos objetivos que pueden ser constatados y valorados por la Corte en concreto, puesto que deben de ser hechos reales y verificables dentro del proceso adelantado.
El anterior punto constituye un eficaz freno al desbocamiento del poder del Ejecutivo y un gran avance en el control de los derechos fundamentales de los ciudadanos que pueden ser vulnerados por las medidas tomadas en los estados de anormalidad.

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